Dos caminos para proteger la propiedad intelectual: copyright y derechos de autor

Dos caminos para proteger la propiedad intelectual: copyright y derechos de autor

Da igual lo que diga la RAE: el copyright y los derechos de autor no son la misma cosa.

Es habitual utilizar ambos términos como sinónimos, e incluso el diccionario de la Real Academia define al copyright como “derecho de autor”. De hecho, los dos términos pueden utilizarse indistintamente en según qué contextos. Pero la realidad es que se trata de dos términos distintos, cada uno con diferentes características que tienen su importancia en el plano jurídico. La razón de su diferencia hay que buscarla en sus orígenes: anglosajón, en el caso del copyright, francés en el de los derechos de autor.

Acotando el caos: el Estatuto de la Reina Ana

En la tercera parte de Q, la novela policíaco-renacentista de Luther Blisset ambientada en la Europa del cruentísimo siglo XVI, conocemos a Pietro Perna, “italiano, uno de los hombres más bajos que he tenido ocasión de conocer, si excluimos los enanos propiamente dichos, blasfemo empedernido, casi completamente calvo e incapaz de parar quieto un momento”, que, además fue uno de los impresores más importantes del Renacimiento tardío. Desde su imprenta en Basilea, por aquella época un cruce de caminos en el que se daban cita todas las doctrinas y herejías, salieron muchas obras de los más ilustres pensadores heréticos italianos, y gracias su red de distribución pudo introducir en Italia la doctrina protestante.

La novela muestra lo efervescente, fascinante y muy caótico que era el mundo editorial del siglo XVI. Desde la invención de la imprenta a mediados del siglo anterior se había producido una verdadera revolución cultural, las imprentas se multiplicaban (sobre todo en Italia y en los Países Bajos), y miles de títulos inundaban un mercado que no dejaba de crecer. En este contexto, el impresor (que a menudo también ejercía de comerciante de libros) se convirtió en el jefe de la partida. Se trata de una figura de importancia capital para el desarrollo de las artes y las ciencias de su tiempo y algunos se hicieron muy famosos, como el propio Pietro Perna (fue un personaje real) o Johannes Oporinus. Pero, por encima de todo, ganaron mucho dinero. Mientras tanto los autores que conseguían grandes éxitos alcanzaban la fama, algunos incluso la gloria, pero sus ganancias eran ridículas en comparación con las de sus impresores. Los libros se imprimían bajo el sistema de privilegios reales, ineficaz y discrecional, que concedía a los impresores y libreros el monopolio del comercio de libros. Con este estado de cosas, el autor, que al fin y al cabo era el creador de las obras, era el que llevaba siempre las de perder.

A lo largo de los siglos XVI y XVII nadie pareció muy interesado en poner remedio a esta situación hasta que, el 10 de abril de 1710, entró en vigor el Estatuto de la Reina Ana o ley de fomento del aprendizaje por la que se otorga el derecho sobre las copias de libros impresos a los autores o compradores de las copias, durante el plazo en ella establecido. Esta ley, también conocida como Copyright Act está considerada como la primera regulación legal de la propiedad intelectual y supuso un avance importantísimo en la profesionalización de la actividad del escritor.

La ley estaba pensada tanto para proteger a los autores como para fomentar la producción de libros útiles, es decir de obras culturales que enriquecieran a la sociedad. Para ello hacía hincapié en el derecho de copia (copyright) del autor, al que concedía un derecho sobre su obra por un plazo de 14 años, prorrogables por otros 14 años si el autor seguía vivo.

El Reino Unido dio por tanto el primer paso, pero el desarrollo de la legislación de propiedad intelectual en el derecho continental tendría que esperar hasta finales del siglo XVIII, cuando la insistencia del hijo de un relojero y las consecuencias de la Revolución que conmocionó al mundo provocaron el nacimiento del droit d’auteur.

Beaumarchais y la Revolución: le droit d\’auteur

Para Napoleón, Las Bodas de Fígaro, estrenada en 1777, “eran ya la revolución en acción”. Y tenía razón. La obra supuso un cataclismo cultural que cristalizaría en Francia cuando un obtuso Luis XVI convocara los Estados Generales en 1789.

Su autor, Pierre-Augustin Caron de Beaumarchais era un personaje stendhaliano, hijo de un humilde relojero que con solo veinte inventó un mecanismo de precisión para relojes que le abrió las puertas de la corte. A partir de entonces todo es movimiento en la vida de Beaumarchais: matrimonio y nuevo apellido, triunfo en los negocios, amoríos extravagantes, oscuras misiones diplomáticas y, por encima de todo, el teatro.

En 1775 estrena El barbero de Sevilla lo que le proporciona fama y éxito literario, pero no dinero. Las injustas condiciones que la Comédie Française imponía a los autores llevan a Beaumarchais a enfrentarse con la Comédie (corporación poderosísima en la época) y a fundar, en 1777, la Sociedad de Autores y Compositores Dramáticos con el objetivo de proteger los intereses de los creadores. La insistencia de Beaumarchais tendría su debido premio tras el estallido de la Revolución Francesa.

La revolución fue un ciclón que arrasó con todo, incluido la precaria normativa referente al derecho de autor. El 4 de agosto de 1789 se abolieron todos los privilegios, incluidos los de autor y librería, lo que deja a los autores virtualmente sin protección. Después del derribo, llega la reconstrucción. A partir de entonces el derecho de autor (droit d\’auteur) ya no estará sometido a un privilegio real, sino que se considerará un derecho natural y, por lo tanto inalienable. Se trata de un derecho de autor que abarca una dimensión patrimonial y una dimensión moral (a diferencia del Estatuto de la Reina Ana de 1710, que solo contemplaba la primera). La ley del 24 de julio promovida por los jacobinos establece que: «los autores de escritos de todo tipo, los compositores de música, los pintores y dibujantes que hagan grabar cuadros o dibujos, disfrutarán durante toda su vida del derecho exclusivo para vender, hacer vender, distribuir sus obras en el territorio de la República y ceder la propiedad de la misma total o parcialmente».

La aspiración de Beaumarchais se había cumplido con la Revolución.

En los años posteriores al cataclismo de 1789, el ejército revolucionario primero y las tropas napoleónicas después obligarán a la mayoría de los territorios continentales a dejar atrás el feudalismo y adoptar su propia versión de las instituciones y leyes francesas, entre ellas las referentes a los derechos de autor.

El mundo anglosajón, por su lado, desarrollará su common law sin interferencias francesas, lo que explica que el derecho de copyright haya tenido allí un recorrido distinto al del derecho de autor del continente.

Copyright y derechos de autor. Diferencias

Como hemos visto en una entrega anterior, en nuestro ordenamiento jurídico los derechos de autor pueden ser de dos tipos: morales y patrimoniales. Los primeros protegen la integridad y autoría de una obra, mientras que los segundos son aquellos derechos patrimoniales derivados de la explotación de una obra.

Esto es así porque la legislación española pertenece a la tradición continental que, ya en la época de la revolución francesa, consagra una dimensión moral del derecho de autor. Por su parte, el copyright se centra casi de manera exclusiva en el aspecto patrimonial, ya que sobre todo trata de proteger el lucro derivado de la explotación de una obra (derecho a copia).

Es necesario aclarar que hoy en día, aunque la esencia de esas diferencias subsiste, los dos sistemas (copyright y derechos de autor) se encuentran más cerca que nunca y tienden a confluir. Además, existen convenios internacionales que armonizan la normativa sobre propiedad intelectual, como el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886 y 1979) y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996).

Y es que la armonización de las diferentes normativas nacionales en esta materia ha sido un campo de batalla para los autores al menos desde finales del siglo XIX. Aunque de esa historia hablaremos otro día.

Alejandro Alvargonzález Fernández

Abogado

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